¿Qué se entiende por importación paralela?
Antes de definir lo que es una importación paralela, se ha de hacer una referencia al denominado agotamiento del derecho del signo distintivo o de primera comercialización, concepto íntimamente relacionado con el de importación paralela.
En efecto, una vez que el titular de un signo distintivo ha puesto en el comercio, dentro del mercado, un determinado objeto identificado con su signo distintivo, éste ya no podrá posteriormente impedir la circulación de ese objeto dentro de ese mismo mercado.
Pues bien, la importación paralela se produce cuando el titular no ha puesto en el mercado (concretamente en el Espacio Económico Europeo) el producto original importado y comercializado por un tercero; es decir, cuando el agotamiento del derecho al que se hacía referencia no se ha producido.
La consecuencia de las importaciones paralelas, es que el titular tendrá el derecho de impedir la importación de dicho bien identificado con el concreto signo distintivo.
En este sentido, para que se considere que un tercero ha cometido un acto de infracción de derechos de propiedad industrial a través de las denominadas importaciones paralelas han de concurrir dos requisitos:
¿Cómo se defienden los signos distintivos y cuáles son las acciones que se pueden ejercer?
El titular de un signo distintivo registrado puede ejercitar ante los órganos jurisdiccionales las acciones penales o civiles que correspondan contra quienes lesionan su derecho y exigir las medidas necesarias para su salvaguardia.
En efecto, el vigente código penal español prevé una serie de disposiciones específicas por las que tipifica como delito ciertas actuaciones contra los signos distintivos, incluyendo desde el año 2003 las importaciones paralelas.
En este sentido, debe destacarse que los delitos contra los signos distintivos son en la actualidad perseguibles de oficio, por lo que ya no sería necesaria la presentación de denuncia o querella por el titular del signo infringido.
Por otro lado y tal y como se ha anticipado, el titular de un signo distintivo registrado se encuentra también facultado para ejercitar las acciones civiles que considere oportunas en defensa de sus intereses, acciones civiles entre las que se encuentran la acción de cesación de los actos que violen su derecho, la acción de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, la adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la infracción, la acción de remoción o la reclamación de que se publique la sentencia a costa del infractor.
Por lo que se refiere a los procedimientos civiles por infracción de signo distintivo, debe destacarse, además, que en tales procedimientos son de perfecta aplicación las previsiones relativas a la solicitud de medidas cautelares y diligencias preliminares, como en todo procedimiento civil. De hecho, los derechos de propiedad industrial gozan de previsiones específicas en esta línea, siendo de especial mención la posibilidad de iniciar lo que se ha terminado por denominar diligencias de comprobación de hechos.
A mayor abundamiento, el ordenamiento comunitario ha establecido un procedimiento especial para la protección de los derechos de propiedad industrial e intelectual a nivel aduanero. Así, cuando un titular de derechos de propiedad intelectual y/o industrial lo solicita, las diferentes aduanas, bien a nivel nacional, bien a nivel comunitario dependiendo de la solicitud realizada por el citado titular, paralizarán las mercancías sospechosas de infringir tales derechos e iniciarán un procedimiento específico.
Nótese que hasta el momento únicamente se han señalado las acciones que el titular puede ejercitar ante un supuesto de infracción de signo distintivo. Sin embargo, debe destacarse que también existen una serie de medidas por las que un titular de signo distintivo defendería sus derechos mediante el ataque directo a la solicitud o registro de un signo distintivo solicitado y/o registrado por un tercero.
De esta manera y en primer lugar, cabría la posibilidad de que los titulares de signos distintivos interpusieran una oposición contra las solicitudes que hayan presentado terceros dentro del mismo procedimiento administrativo de concesión por entender los primeros que ostentan un mejor derecho que el solicitante.
Por otro lado, y aún cuando el signo distintivo solicitado por un tercero ya se encontrara registrado en la oficina correspondiente, el titular de otro signo distintivo anterior podría interponer una acción civil de nulidad basada en los motivos previstos para ello en el vigente ordenamiento, pudiendo distinguir en este sentido entre las acciones de nulidad absoluta y las acciones de nulidad relativas.
Para finalizar, cualquier persona física o jurídica afectada que ostente un derecho anterior o que tenga un interés legítimo podría instar una acción de caducidad basada, por ejemplo, en la falta de uso del signo registrado durante 5 años o cuando dicho signo pueda inducir a error por el uso que del mismo hubiera hecho el titular.
Finalmente y ya independientemente a las anteriores posibilidades, solo señalar como colofón al presente epígrafe que la actual regulación también incluye la posibilidad de someter las controversias que pudieran existir a arbitraje, dependiendo de las circunstancias.
Artículo extraído del informe sobre Propiedad Intelectual realizado por el bufete Cuatrecasas, Gonçalves Pereira para el ICEX.
Antes de definir lo que es una importación paralela, se ha de hacer una referencia al denominado agotamiento del derecho del signo distintivo o de primera comercialización, concepto íntimamente relacionado con el de importación paralela.
En efecto, una vez que el titular de un signo distintivo ha puesto en el comercio, dentro del mercado, un determinado objeto identificado con su signo distintivo, éste ya no podrá posteriormente impedir la circulación de ese objeto dentro de ese mismo mercado.
Pues bien, la importación paralela se produce cuando el titular no ha puesto en el mercado (concretamente en el Espacio Económico Europeo) el producto original importado y comercializado por un tercero; es decir, cuando el agotamiento del derecho al que se hacía referencia no se ha producido.
La consecuencia de las importaciones paralelas, es que el titular tendrá el derecho de impedir la importación de dicho bien identificado con el concreto signo distintivo.
En este sentido, para que se considere que un tercero ha cometido un acto de infracción de derechos de propiedad industrial a través de las denominadas importaciones paralelas han de concurrir dos requisitos:
- Que se trate de un producto original.
- Que el producto no haya sido introducido en el Espacio Económico Europeo por el titular o no se cuente con su consentimiento.
¿Cómo se defienden los signos distintivos y cuáles son las acciones que se pueden ejercer?
El titular de un signo distintivo registrado puede ejercitar ante los órganos jurisdiccionales las acciones penales o civiles que correspondan contra quienes lesionan su derecho y exigir las medidas necesarias para su salvaguardia.
En efecto, el vigente código penal español prevé una serie de disposiciones específicas por las que tipifica como delito ciertas actuaciones contra los signos distintivos, incluyendo desde el año 2003 las importaciones paralelas.
En este sentido, debe destacarse que los delitos contra los signos distintivos son en la actualidad perseguibles de oficio, por lo que ya no sería necesaria la presentación de denuncia o querella por el titular del signo infringido.
Por otro lado y tal y como se ha anticipado, el titular de un signo distintivo registrado se encuentra también facultado para ejercitar las acciones civiles que considere oportunas en defensa de sus intereses, acciones civiles entre las que se encuentran la acción de cesación de los actos que violen su derecho, la acción de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, la adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la infracción, la acción de remoción o la reclamación de que se publique la sentencia a costa del infractor.
Por lo que se refiere a los procedimientos civiles por infracción de signo distintivo, debe destacarse, además, que en tales procedimientos son de perfecta aplicación las previsiones relativas a la solicitud de medidas cautelares y diligencias preliminares, como en todo procedimiento civil. De hecho, los derechos de propiedad industrial gozan de previsiones específicas en esta línea, siendo de especial mención la posibilidad de iniciar lo que se ha terminado por denominar diligencias de comprobación de hechos.
A mayor abundamiento, el ordenamiento comunitario ha establecido un procedimiento especial para la protección de los derechos de propiedad industrial e intelectual a nivel aduanero. Así, cuando un titular de derechos de propiedad intelectual y/o industrial lo solicita, las diferentes aduanas, bien a nivel nacional, bien a nivel comunitario dependiendo de la solicitud realizada por el citado titular, paralizarán las mercancías sospechosas de infringir tales derechos e iniciarán un procedimiento específico.
Nótese que hasta el momento únicamente se han señalado las acciones que el titular puede ejercitar ante un supuesto de infracción de signo distintivo. Sin embargo, debe destacarse que también existen una serie de medidas por las que un titular de signo distintivo defendería sus derechos mediante el ataque directo a la solicitud o registro de un signo distintivo solicitado y/o registrado por un tercero.
De esta manera y en primer lugar, cabría la posibilidad de que los titulares de signos distintivos interpusieran una oposición contra las solicitudes que hayan presentado terceros dentro del mismo procedimiento administrativo de concesión por entender los primeros que ostentan un mejor derecho que el solicitante.
Por otro lado, y aún cuando el signo distintivo solicitado por un tercero ya se encontrara registrado en la oficina correspondiente, el titular de otro signo distintivo anterior podría interponer una acción civil de nulidad basada en los motivos previstos para ello en el vigente ordenamiento, pudiendo distinguir en este sentido entre las acciones de nulidad absoluta y las acciones de nulidad relativas.
Para finalizar, cualquier persona física o jurídica afectada que ostente un derecho anterior o que tenga un interés legítimo podría instar una acción de caducidad basada, por ejemplo, en la falta de uso del signo registrado durante 5 años o cuando dicho signo pueda inducir a error por el uso que del mismo hubiera hecho el titular.
Finalmente y ya independientemente a las anteriores posibilidades, solo señalar como colofón al presente epígrafe que la actual regulación también incluye la posibilidad de someter las controversias que pudieran existir a arbitraje, dependiendo de las circunstancias.
Artículo extraído del informe sobre Propiedad Intelectual realizado por el bufete Cuatrecasas, Gonçalves Pereira para el ICEX.