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Los Incoterms

14/11/2014

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Los Incoterms (International Commerce Terms -Términos de Comercio Internacional-) son un total de 11 términos publicados por la Cámara de Comercio Internacional que definen las condiciones de entrega de las mercancías en las operaciones de compraventa internacional. La primera versión se publicó en 1936. La última versión entró en vigor el 1 de enero de 2011 y previsiblemente se mantendrá vigente durante una década, hasta diciembre de 2020.

Los Incoterms constituyen una normativa de derecho privado que no tiene fuerza de ley y, en consecuencia, no es obligado utilizarlos en las operaciones de comercio internacional: su uso quedará condicionado a la aceptación de las partes en el contrato de compraventa. Su importancia radica en el uso generalizado que se hace de ellos en el ámbito internacional, así como en la incidencia que tienen en cada una de las fases de las operaciones de comercio exterior. Los Incoterms se aplican únicamente en las compraventas internacionales de mercancías, no en las de servicios, ya que estos son intangibles en los que no se utiliza la logística.

    Clasificación 2010
De acuerdo con la versión del año 2010, los Incoterms se clasifican en función de tres criterios que tienen que ver todos ellos con el transporte: tipo de transporte utilizado, pago del transporte principal y transmisión del riesgo en el transporte. En la clasificación de los Incoterms 2010 el criterio que prevalece es el del tipo de transporte utilizado.

Tipo de transporte utilizado: en la versión de 2010 hay siete Incoterms que se pueden utilizar con cualquier tipo de transporte y también con transporte multimodal (Incoterms polivalentes) y otros que solo se pueden utilizar con transporte marítimo (Incoterms marítimos).

Pago del transporte principal: se trata de aquellos Incoterms en los que el pago del transporte principal lo realiza el comprador (importador) y aquellos otros en los que lo realiza el vendedor (exportador).

Transmisión del riesgo en el transporte: se recogen aquí los Incoterms en los cuales la obligación de entrega de la mercancía por parte del vendedor y, por tanto, la transmisión del riesgo en el transporte se produce en el país de origen, mientras que en otros la obligación de entrega se produce en el país de destino.

Clasificación de los Incoterms 2010


Siglas
Incoterms
Tipo de transporte
Pago transporte principal
Transmisión riesgo transporte
EXW
Ex works
En fábrica
Polivalente
Comprador
Origen
FCA
Free Carrier
Franco transportista
Polivalente
Comprador
Origen
CPT
Carriage Paid To
Transporte pagado hasta
Polivalente
Vendedor
Origen
CIP
Carriage and Insurance Paid To
Transporte y seguro pagados hasta
Polivalente
Vendedor
Origen
DAT
Delivered At Terminal
Entregada en terminal
Polivalente
Vendedor
Destino
DAP
Delivered At Place
Entregada en lugar
Polivalente
Vendedor
Destino
DDP
Delivered Duty Paid
Entregada derechos pagados
Polivalente
Vendedor
Destino















FAS
Free Alongside Ship
Franco al costado del buque
Marítimo
Comprador
Origen
FOB
Free On Board
Franco a bordo
Marítimo
Comprador
Origen
CFR
Cost And Freight
Coste y flete
Marítimo
Vendedor
Origen
CIF
Cost, Insurance And Freight
Coste, seguro y flete

Marítimo
Vendedor
Origen


FUENTE: GUÍA PRÁCTICA DE LOS INCOTERMS 2010. GLOBAL MARKETING STRATEGIES


    Cambios en la versión 2010
Las reglas de los Incoterms 2010 han introducido algunos cambios significativos en relación con la versión anterior, que fue la del año 2000. Estos cambios han consistido tanto en la desaparición y creación de nuevos términos como en la modificación de algunos usos en los términos existentes y también en la adaptación de las reglas a la operativa logística internacional, las comunicaciones vía Internet y los procedimientos de seguridad que se han instaurado en las fronteras de los países.

     Reducción de 13 a 11 términos
En relación con los Incoterms 2000, en la versión de 2010 desaparecen cuatro términos: DES (Delivered Ex Ship -Entregada sobre barco-), DEQ (Delivered Ex Quay -Entregada sobre muelle-), DAF (Delivered At Frontier -Entregada en frontera-) y DDU (Delivered Duty Unpaid -Entregada derechos no pagados-). Se crean dos nuevos Incoterms: DAT (Delivered At Terminal -Entregada en terminal-) y DAP (Delivered At Place -Entregada en lugar-). En el caso de DES, DEQ y DAF, desaparecen porque tenían muy poco uso y han sido sustituidos por DAT, que debe utilizarse cuando la mercancía se entrega descargada en el país de destino en una terminal o infraestructura de transporte. En el caso del desparecido DDU, lo que se ha producido realmente ha sido una re-denominación, ya que el nuevo Incoterm DAP que le sustituye establece unas obligaciones muy parecidas.


- DAT sustituye a DES, DEQ y DAF
- DAP sustituye a DDU



     Prioridad para los Incoterms polivalentes frente a los marítimos
La nueva clasificación de los Incoterms 2010 no se ha realizado teniendo en cuenta como principal criterio el reparto de costes entre vendedor y comprador, sino el tipo de transporte utilizado: Incoterms polivalentes (cualquier medio de transporte o transporte multimodal) frente a Incoterms marítimos. Con ello, las nuevas reglas dan prioridad al uso de los términos polivalentes frente a los términos marítimos, ya que se ajustan mucho mejor a la realidad de la logística internacional.

    Mercancía en contenedores solo con Incoterms polivalentes
Si la mercancía se transporta en contenedor, las reglas Incoterms 2010 establecen claramente que no deben usarse términos marítimos, aunque la entrega se realice en un puerto. La justificación es que los contenedores se entregan en las terminales de los puertos, es decir, antes de colocarse a bordo del buque; en estos casos no debe usarse FOB, CFR o CIF, sino sus equivalentes para transporte multimodal, que son, respectivamente, FCA, CPT y CIP.

 "Puede que CIF no sea adecuado cuando la mercancía se pone en poder del porteador antes de que esté a bordo del buque, como ocurre, por ejemplo, con la mercancía en contenedores, que se entrega habitualmente en una terminal. En tales situaciones, debe utilizarse CIP".

FUENTE: INCOTERMS 2010. CÁMARA DE COMERCIO INTERNACIONAL


    Transmisión del riesgo "a bordo del buque"en los Incoterms FOB, CFR y CIF
En los Incoterms 2010, cuando se utilizan los términos marítimos FOB, CFR y CIF la transmisión del riesgo se produce cuando la mercancía se "pone a bordo del buque" en el puerto de embarque, mientras que en los Incoterms 2000 el riesgo se transmite cuando la mercancía "sobrepasa la borda del buque".

     Información relacionada con la seguridad
En los Incoterms 2010 se establece la obligatoriedad del vendedor de prestar ayuda al comprador para que obtenga toda la información relativa a la seguridad de las mercancías o su transporte hasta el destino final. No obstante, se establece que cualquier coste derivado de la obtención de dicha información será por cuenta del comprador. 

     Ámbito internacional y nacional
Si bien los Incoterms tienen su razón de ser en las particularidades del comercio internacional, en la versión del año 2010 se hace referencia a su uso también para el comercio nacional. Este nuevo enfoque en cuanto al ámbito se justifica sobre todo porque existen zonas de integración económica (como es el caso de la UE) que pueden llegar a tener la consideración de mercado "nacional" al haberse suprimido las aduanas, aunque el uso de los Incoterms sigue estando plenamente justificado por las diferentes alternativas que hay en cuanto a medios de transporte y lugares de entrega.

     Funciones de los Incoterms
Estos términos surgen por la necesidad que tienen los exportadores e importadores de ponerse de acuerdo en una serie de aspectos relacionados con las operaciones internacionales. En concreto, su finalidad consiste en delimitar con precisión cuatro aspectos de la operativa internacional: el lugar donde se entrega la mercancía; los documentos y trámites aduaneros; la transmisión de riesgos en el transporte, y el reparto de costes logísticos entre vendedor y comprador.

     El lugar de entrega de la mercancía
La primera función de los Incoterms es delimitar con precisión el lugar de entrega de la mercancía así como si esta se entrega cargada o bien preparada para la descarga en el medio de transporte. A continuación de las tres siglas en mayúscula que definen el Incoterm, debe figurar con la mayor precisión posible el lugar específico en el que se entrega la mercancía así como la ciudad y el país, seguido todo ello por la expresión "Incoterms 2010", para hacer explícito que se está haciendo referencia a la última versión.

 Ejemplo de lugar de entrega en los Incoterms

FCA terminal de contenedores, puerto de Valencia, España, Incoterms 2010


     Documentos y trámites aduaneros
La segunda función de los Incoterms es regular quién debe obtener los documentos que se generan en una operación de comercio exterior. Entre estos documentos cabe destacar los documentos necesarios para realizar los trámites aduaneros de exportación e importación.

Trámites aduaneros según el Incoterm


  
Incoterm
Trámites exportación
Trámites importación
P
0
L
I
V
A
L
E
T
E
S
EXW
FCA
CPT
CIP
DAT
DAP
DDP
Comprador
Vendedor
Vendedor
Vendedor
Vendedor
Vendedor
Vendedor
Comprador
Comprador
Comprador
Comprador
comprador
Comprador
Vendedor
M
A
R
Í
T
I
M
O
S
FAS
FOB
CFR
CIF
Vendedor
Vendedor
Vendedor
Vendedor
Comprador
Comprador
Comprador
Comprador


FUENTE: GUÍA PRÁCTICA DE LOS INCOTERMS 2010. GLOBAL MARKETING STRATEGIES


     Transmisión y cobertura de riesgos en el transporte

La tercera función de los Incoterms es determinar el lugar donde se transmite el riesgo del vendedor al comprador. Hay que aclarar que se trata del riesgo del transporte, es decir del perjuicio que pueda causar al vendedor o al comprador el daño, la pérdida, el retraso, etc., durante el transporte de la mercancía, no del riesgo comercial o de pago, que tiene que ver con la transmisión de la propiedad de la mercancía y con su pago, aspectos que no se regulan en los Incoterms.

Existen dos posibilidades: transmitir el riesgo en el país de origen (país del vendedor) o transmitirlo en el país de destino (país del comprador).

• Transmisión de riesgos en origen: en EXW, en los Incoterms en "F" (FCA, FAS y FOB) y en los Incoterms en "C" (CPT, CIP, CFR y CIP) el riesgo se transmite "a la salida", es decir allí donde el vendedor entrega la mercancía al primer transportista de la cadena (Incoterms polivalentes) o en el puerto de embarque (Incoterms marítimos), siempre en el país de origen.

• Transmisión de riesgos en destino: en los Incoterms en "D" (DAT, DAP y DDP) el riesgo se transmite "a la llegada", es decir, cuando el vendedor entrega la mercancía en el lugar designado -normalmente infraestructura logística (DAT) o instalaciones del comprador (DAP o DDP)- en el país de destino.

Por lo que se refiere a la cobertura del riesgo del transporte, solo en los Incoterms CIP y CIF -la "I" proviene de la palabra inglesa Insurance (seguro)- las reglas Incoterms obligan al vendedor a contratar un seguro de transporte a nombre del comprador. En el resto de Incoterms, la contratación no es obligatoria, si bien es aconsejable que lo haga la parte que asume el riesgo en el transporte principal: en EXW, FCA, FAS, CFR y CPT será el comprador y en DAT, DAP y DDP el vendedor.

    Reparto de costes logísticos entre vendedor y comprador
Además de todas estas funciones, la aplicación fundamental de los Incoterms es delimitar con precisión el reparto de costes en una compraventa internacional, entre ellos: la carga y descarga de la mercancía, el transporte interior en los países de origen y destino, el transporte internacional, los trámites aduaneros, etc.

Para entender el reparto de costes logísticos hay que tener en cuenta que la normativa de los Incoterms está hecha desde el punto de vista del vendedor. A medida que se avanza en la clasificación de los Incoterms, son mayores los costes que asume el vendedor y, por contra, menores los que asume el comprador. Así, por ejemplo, en el gráfico que aparece más adelante, si se tratara de la operación de exportación de una mercancía que viaja entre España y México, por barco o avión y en contenedor, los Incoterms que podrían utilizarse serían los siguientes:


EXW almacén del vendedor: la mercancía se entrega en las propias instalaciones del vendedor preparada para la carga. Todos los costes de la exportación los asume el comprador.

FCA puerto o aeropuerto español: el vendedor asume los costes de transporte interior hasta la terminal de contenedores en el puerto de embarque o aeropuerto, así como el despacho de aduanas de exportación.

CPT puerto o aeropuerto mexicano: el vendedor paga también los costes de la terminal en el puerto o aeropuerto español y el transporte marítimo o aéreo entre España y México.

CIP puerto o aeropuerto mexicano: igual que en el caso anterior, pero además, el vendedor paga el coste de seguro de transporte de la mercancía entre España y México.

DAT puerto o aeropuerto mexicano: el vendedor también asume los costes de descarga en el puerto o aeropuerto mexicano.

DAP almacén del comprador: el vendedor paga también los costes de transporte  hasta algún punto interior en México (habitualmente el almacén del comprador), pero no los costes del despacho de importación, que son por cuenta del comprador. 

DDP almacén del comprador: el vendedor asume todos los costes de la exportación, incluyendo el despacho de aduanas de importación, excepto la descarga de la mercancía en el almacén del comprador.

Los Incoterms marítimos (FAS, FOB, CFR y CIF) no cabe utilizarlos en este caso ya que la mercancía se transporta en contenedor.

 Reparto de costes logísticos entre vendedor y comprador en una operación de exportación

 
  FUENTE: GUÍA PRÁCTICA DE LOS INCOTERMS 2010. GLOBAL MARKETING STRATEGIES


En definitiva, los Incoterms son unas normas ampliamente conocidas y utilizadas por los diferentes actores que participan en las operaciones de comercio exterior (exportadores, importadores, transportistas, transitarios, agentes de aduanas, bancos y compañías de seguros, etc.) y por ello deben conocerse en profundidad, para utilizarse correctamente y con ello evitar discrepancias entre las partes.


Artículo extraído de la revista EL EXPORTADOR DIGITAL
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Las importaciones paralelas. Regulación en España.

13/11/2014

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¿Qué se entiende por importación paralela?
Antes de definir lo que es una importación paralela, se ha de hacer una referencia al denominado agotamiento del derecho del signo distintivo o de primera comercialización, concepto íntimamente relacionado con el de importación paralela.

En efecto, una vez que el titular de un signo distintivo ha puesto en el comercio, dentro del mercado, un determinado objeto identificado con su signo distintivo, éste ya no podrá posteriormente impedir la circulación de ese objeto dentro de ese mismo mercado.

Pues bien, la importación paralela se produce cuando el titular no ha puesto en el mercado (concretamente en el Espacio Económico Europeo) el producto original importado y comercializado por un tercero; es decir, cuando el agotamiento del derecho al que se hacía referencia no se ha producido.

La consecuencia de las importaciones paralelas, es que el titular tendrá el derecho de impedir la importación de dicho bien identificado con el concreto signo distintivo.

En este sentido, para que se considere que un tercero ha cometido un acto de infracción de derechos de propiedad industrial a través de las denominadas importaciones paralelas han de concurrir dos requisitos:
  • Que se trate de un producto original.
  • Que el producto no haya sido introducido en el Espacio Económico Europeo por el titular o no se cuente con su consentimiento.


¿Cómo se defienden los signos distintivos y cuáles son las acciones que se pueden ejercer?

El titular de un signo distintivo registrado puede ejercitar ante los órganos jurisdiccionales las acciones penales o civiles que correspondan contra quienes lesionan su derecho y exigir las medidas necesarias para su salvaguardia.

En efecto, el vigente código penal español prevé una serie de disposiciones específicas por las que tipifica como delito ciertas actuaciones contra los signos distintivos, incluyendo desde el año 2003 las importaciones paralelas.

En este sentido, debe destacarse que los delitos contra los signos distintivos son en la actualidad perseguibles de oficio, por lo que ya no sería necesaria la presentación de denuncia o querella por el titular del signo infringido.

Por otro lado y tal y como se ha anticipado, el titular de un signo distintivo registrado se encuentra también facultado para ejercitar las acciones civiles que considere oportunas en defensa de sus intereses, acciones civiles entre las que se encuentran la acción de cesación de los actos que violen su derecho, la acción de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, la adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la infracción, la acción de remoción o la reclamación de que se publique la sentencia a costa del infractor.

Por lo que se refiere a los procedimientos civiles por infracción de signo distintivo, debe destacarse, además, que en tales procedimientos son de perfecta aplicación las previsiones relativas a la solicitud de medidas cautelares y diligencias preliminares, como en todo procedimiento civil. De hecho, los derechos de propiedad industrial gozan de previsiones específicas en esta línea, siendo de especial mención la posibilidad de iniciar lo que se ha terminado por denominar diligencias de comprobación de hechos.

A mayor abundamiento, el ordenamiento comunitario ha establecido un procedimiento especial para la protección de los derechos de propiedad industrial e intelectual a nivel aduanero. Así, cuando un titular de derechos de propiedad intelectual y/o industrial lo solicita, las diferentes aduanas, bien a nivel nacional, bien a nivel comunitario dependiendo de la solicitud realizada por el citado titular, paralizarán las mercancías sospechosas de infringir tales derechos e iniciarán un procedimiento específico.

Nótese que hasta el momento únicamente se han señalado las acciones que el titular puede ejercitar ante un supuesto de infracción de signo distintivo. Sin embargo, debe destacarse que también existen una serie de medidas por las que un titular de signo distintivo defendería sus derechos mediante el ataque directo a la solicitud o registro de un signo distintivo solicitado y/o registrado por un tercero.

De esta manera y en primer lugar, cabría la posibilidad de que los titulares de signos distintivos interpusieran una oposición contra las solicitudes que hayan presentado terceros dentro del mismo procedimiento administrativo de concesión por entender los primeros que ostentan un mejor derecho que el solicitante.

Por otro lado, y aún cuando el signo distintivo solicitado por un tercero ya se encontrara registrado en la oficina correspondiente, el titular de otro signo distintivo anterior podría interponer una acción civil de nulidad basada en los motivos previstos para ello en el vigente ordenamiento, pudiendo distinguir en este sentido entre las acciones de nulidad absoluta y las acciones de nulidad relativas.

Para finalizar, cualquier persona física o jurídica afectada que ostente un derecho anterior o que tenga un interés legítimo podría instar una acción de caducidad basada, por ejemplo, en la falta de uso del signo registrado durante 5 años o cuando dicho signo pueda inducir a error por el uso que del mismo hubiera hecho el titular.

Finalmente y ya independientemente a las anteriores posibilidades, solo señalar como colofón al presente epígrafe que la actual regulación también incluye la posibilidad de someter las controversias que pudieran existir a arbitraje, dependiendo de las circunstancias.




Artículo extraído del informe sobre Propiedad Intelectual realizado por el bufete Cuatrecasas, Gonçalves Pereira para el ICEX.
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Figura DDA (Depósito Distinto de los Aduaneros)

13/6/2014

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Figura regulada por la Ley 37/92 Reguladora del IVA

Este régimen aduanero debería ser mejor conocido por todas aquellas empresas que realicen operaciones de importación, introducción comunitaria, exportación o fabricación en general con el objeto de obtener un beneficio financiero, posponiendo el pago del IVA correspondiente a la operación.

En un Depósito Distinto del Aduanero (DDA) se pueden llevar a cabo operaciones de compra-venta entre empresas nacionales sin aplicación del IVA, con objeto de que el vendedor cumpla los requisitos que exige la ley y el comprador sea titular de la exportación subsiguiente.

Los traders o intermediarios que compran mercancías en el mercado nacional para exportarlas se benefician claramente de esta figura, ya que pueden exigir a la empresa vendedora que les facture en régimen de exención de IVA y de esta manera no tener que soportar el coste financiero que supondría en caso contrario. Recordemos que los exportadores deben emitir sus facturas sin IVA.

Si desean más información al respecto, pueden contactar con el departamento de Aduanas de J.Gibert, en el teléfono 93 262 31 66 o la dirección customs@j-gibert.com, que gustosamente les ampliará los detalles de esta semidesconocida figura aduanera.
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